Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)consideró que el artículo 29-D, fracción XI, inciso a), de la Ley Federal de Derechos, viola las garantías constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que no guarda congruencia con el servicio prestado por el Estado, ya que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a éstos, lo que produce que por un mismo servicio (inspección y vigilancia) los contribuyentes de este derecho paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del capital social de la sociedad de inversión.
Lo anterior se resolvió en sesión de 30 de junio del año en curso, al conceder el amparo a nueve Sociedades de Inversión. En el caso, nueve Sociedades de Inversión promovieron juicio de amparo, en lo fundamental, reclamaron la constitucionalidad del artículo referido. Los jueces competentes consideraron inconstitucional el artículo citado. Inconformes con lo anterior, las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión. Según ellas, el cálculo del derecho en cuestión sí atiende al tipo de servicio prestado y a su costo, toda vez que el legislador estableció como parámetro de cuantificación de la base del tributo, el valor de las acciones, porque la incorporación del tamaño de dichas sociedades en la determinación de las cuotas individuales, tiene como finalidad que las cuotas se apeguen con mayor precisión al costo que representa para el Estado la prestación del servicio.
La Primera Sala determinó la inconstitucionalidad referida, en virtud de que el costo para que la referida Comisión se encuentre en posibilidad de proporcionar dicho servicio, no guarda relación con las cuotas correspondientes, ya que el valor de las acciones que representen el capital social de la sociedad de inversión no se vincula con el despliegue de recursos de la autoridad para verificar, por una parte, la situación financiera de las sociedades de inversión y, por otra, el estado en que se encuentran las operaciones, registros, sistemas, las instalaciones o equipos automatizados de las entidades supervisadas, a través de los actos que han quedado precisados con antelación.
En esas condiciones, si el capital social de las sociedades de inversión no guarda relación con el costo del servicio de inspección y vigilancia, y no obstante, con la base de dicho capital se determina el monto de ese derecho, ellos, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, traerá como consecuencia necesaria que se otorgue un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones iguales, porque a pesar de que el servicio referido será igual para todos los usuarios, el monto a pagar varía dependiendo no de un elemento adicional a su costo, sino ajeno a este último, sin que, en correlación con la especie de dicho servicio y los recursos que se requieren para prestarlo, se advierta la existencia de diferencias objetivas que justifiquen el trato diverso de los sujetos obligados.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que tratándose de secuestro "express", el concurso de penas que subsistió entre el quinto párrafo del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, actualmente abrogado, y el primer párrafo del artículo 163 bis del mismo ordenamiento legal, se resuelve con el principio de mayor beneficio a favor del reo.
Así se determinó en sesión de 23 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 477/2009, entre dos tribunales que están en desacuerdo respecto a si resulta aplicable el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, derogado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de junio de dos mil seis, o bien, el artículo 163 bis del mismo ordenamiento jurídico, vigente a partir del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, cuando ambas disposiciones se encontraban vigentes en la época de comisión de hechos delictivos.
La Primera Sala consideró que, en el caso, la pena aplicable se determina con base en el principio de mayor beneficio a favor del reo.
Ello en virtud de que el concurso de penas suscitado no tiene solución, entre otros, en el principio de especialidad, ya que ninguna de ellas contiene algún elemento específico que suponga el predominio sobre otra, ambas son de idéntico contenido, tutelan la libertad y el patrimonio de las personas, prevén la misma conducta y son independientes entre sí.
Por lo mismo, concluyeron los ministros, para resolver el concurso de penas entre los artículos referidos se debe acudir a la que resulte más benéfica para el inculpado y, por lo mismo, remarcaron, el concurso de penas materia del presente estudio no puede ser resuelto aplicando los principios que invocan los tribunales colegiados contendientes.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 226, Tercera Categoría, fracción 53, así como el artículo 35 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establecen, respectivamente, como causa de “inutilidad” escoliosis dorsal y dorsolumbalgia crónica rebelde a tratamiento médico (curvatura anormal de la columna), así como la posibilidad de que un militar con padecimiento catalogado en dicha categoría sea retirado o bien cambiado de arma o de servicio, no violan las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en el artículo 1º constitucional.
Lo anterior se resolvió en sesión de 23 de junio del año en curso, al negar el amparo 20/2010, por lo que hace a la materia de constitucionalidad aquí planteada. En el caso, se ordenó, por actualizarse el contenido de los artículos antes referidos, el retiro por inutilidad de un militar, aquí quejoso, para el servicio activo de las armas, por presentar alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, se refieren a escoliosis dorsal y dorsolumbalgia crónica rebelde a tratamiento médico (curvatura anormal de la columna). Inconforme, el quejoso promovió amparo. El juez de Distrito competente declaró constitucionales los artículos citados y, por lo mismo, negó el amparo correspondiente.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad de las citadas disposiciones normativas, ya que si bien éstas al relacionarse con otro artículo de la misma ley (retiro por quedar incapacitado en actos fuera del servicio), constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército el padecimiento en cuestión, debe darse una interpretación conforme a la referida norma, en el sentido de que provocará “inutilidad” para el servicio de las armas sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez. Por lo mismo, también es constitucional el artículo que regula el cambio en cuestión de un arma a otra o a un servicio.
Es de mencionar que el principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución, exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, debe optarse por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Así las cosas, los ministros concluyeron que la referida porción normativa del artículo 226, no puede considerarse violatoria de las garantías individuales mencionadas, en virtud de que dependerá del grado de avance de la enfermedad para que aquéllos tengan que verse obligadamente a dejar el servicio castrense, lo cual, no sólo se preserva el que la función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino que, además, se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en servicio pese a haber perdido una de sus aptitudes físicas que inciden, dado el mencionado grado de avance, incluso en la realización de labores cotidianas.
Finalmente, se comentó que la autoridad castrense que aplique la norma deberá, entre otras autoridades, hacer la indicada interpretación para decidir o no el retiro de un miembro del Ejército, dependiendo de si la enfermedad ha provocado estado real de invalidez que inutilice al sujeto para el servicio, sin que proceda, por tanto, aplicar de manera literal la mencionada causa de retiro en esa institución militar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el contrato de compraventa con reserva de dominio constituye justo título para acreditar la posesión con carácter de propietario para ejercer la acción de prescripción adquisitiva.
Así se determinó en sesión de 23 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 5/2010, entre tres tribunales que están en desacuerdo respecto a si los contratos de compraventa con reserva de dominio constituyen un título apto para acreditar la posesión con carácter de propietario para la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión (medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión promulgada de la misma durante un tiempo determinado).
La Primera Sala consideró que tales contratos con reserva de dominio son justo título para acreditar la posesión con carácter de propietario para ejercer la acción de prescripción, en virtud de que el comprador posee en concepto de dueño o propietario, y su posesión es originaria y no derivada.
Ello es así, ya que el hecho de que en el contrato el vendedor se reserve el dominio del inmueble, no desvirtúa su naturaleza, por lo cual debe considerarse suficiente para que el comprador ejerza su posesión con carácter de propietario, porque es claro que tiene la intención de poseer la cosa a título de dueño.
No obstaculiza lo anterior el hecho de que el Código Civil para el Distrito Federal establezca que mientras no pase la propiedad de la cosa vendida al comprador, éste es considerado arrendatario, ya que esto únicamente opera para efectos de que el propietario incumpla lo pactado o en relación con la rescisión del contrato, en donde a partir de entonces el comprador está obligado a cubrir el pago de un alquiler o renta por el uso de la cosa vendida y no para distintos actos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)en sesión de 23 de junio de 2010, determinó que los autos dictados en los juicios mercantiles que por su cuantía no admitan el recurso de apelación, son impugnables mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.
Así se estableció al resolver la contradicción de tesis 51/2010, suscitada entre dos tribunales discrepantes en cuanto a la procedencia del recurso de revocación contra autos dictados en negocios cuya cuantía se inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal o que por su monto se ventilen en juzgados de paz.
De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicos mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el juez que los dictó; sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado Código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión “recurribles” fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado articulo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo son apelables.
Así las cosas, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, son impugnables mediante recurso de revocación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010
En sesión de 23 de junio del presente año, al resolver el amparo directo en revisión 968/2010, bajo la ponencia del Ministro Cossío, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la negativa del amparo a una persona que solicitaba a una empresa una indemnización por daño moral derivado de discriminación, por razón de edad, a raíz de la publicación de una oferta de empleo que establecía un límite máximo a la edad de los interesados. Sin embargo, la Sala efectuó precisiones importantes acerca de la naturaleza vinculante del principio de igualdad y la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Ante la Corte, la quejosa señalaba que el Tribunal Colegiado que había conocido del asunto en primera instancia había omitido hacer una adecuada interpretación del artículo 1º constitucional (que consagra el principio de igualdad y no discriminación).El Tribunal había concluido que no podía hablarse de discriminación en el caso porque la quejosa en ningún momento había solicitado el empleo a la empresa, razón por la cual no podía afirmarse que la hubieran discriminado por su edad. La quejosa, sin embargo, destacaba que ella se dolía de una discriminación que era independiente del hecho de que solicitara o no el empleo: lo que solicitaba era que la justicia federal se pronunciara sobre el carácter en sí mismo discriminatorio de un anuncio que excluía de la posibilidad de acceder a un trabajo a las personas mayores de 45 años, y que se reconociera que los derechos fundamentales deben ser eficaces en las relaciones entre particulares.
La Primera Sala declaró parcialmente fundados los planteamientos de constitucionalidad de la quejosa, por considerar que el Tribunal Colegiado no había dado respuesta a sus argumentos en los términos exactos solicitados, y que le asistía la razón en cuanto a la fuerza vinculante de los derechos y principios constitucionales frente a todos los poderes públicos y los particulares. Sin embargo, los declaró inoperantes para permitir la revocación de la sentencia civil, porque, al no existir una vinculación jurídica entre la persona y la empresa, el resultado del juicio civil indemnizatorio estaba destinado a ser el mismo. La Sala estimó que la quejosa estaba en una posición jurídica inapta para obtener una indemnización monetaria de una empresa en particular porque no había establecido con esta última el tipo de vinculación concreta necesaria para que el juez identificara y sopesara, bajo las leyes y la Constitución, sus pretensiones respectivas.
La Corte subraya que el carácter vinculante del principio de igualdad y no discriminación se manifiesta de modos muy distintos según el ámbito social y jurídico de que se trate, según sean unos u otros los sujetos involucrados y según la vía jurídica en la que se hacen valer las infracciones al mismo. La Corte sostiene que tiene pleno sentido considerar que ciertas prácticas son problemáticas desde la perspectiva de los valores y derechos constitucionales básicos, pero señala que determinar las consecuencias jurídicas que derivarán de esa tensión depende de, al menos, los siguientes factores: los intereses jurídicos que entran en juego junto con el derecho que se considera vulnerado —lo cual obliga a analizar, en particular, si existen derechos e intereses de otros particulares que haya que tomar en consideración—; la existencia o no de una labor mediadora del legislador que concrete las consecuencias jurídicas de ser titular de un derecho en un ámbito determinado; y los requisitos de procedibilidad propios de la vía por la que las personas deciden hacer valer sus derechos. En el caso, subrayaba la Corte, la quejosa no denunciaba la discriminación mediante, por ejemplo, una queja o reclamación ante organismos no jurisdiccionales, sino que solicitaba una indemnización pecuniaria de una empresa con la cual, sin embargo, no había establecido un vínculo jurídico suficientemente intenso y distintivo como para considerar satisfechas las condiciones de la acción indemnizatoria por daño moral.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer dos amparos que tienen que ver con el cumplimiento de un Contrato de Prestación de Servicios de Caja de Seguridad firmado entre un particular y una sucursal del Banco Nacional de México, la cual al ser asaltada afectó al particular y, previa demanda de éste por daño patrimonial y moral, se absolvió de las prestaciones demandadas a la institución financiera.
Lo anterior se resolvió en sesión de 9 de junio del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 45/2010. En el caso, al asaltar una sucursal del Banco Nacional de México (la de Tecamachalco), se afectó la bóveda que pertenecía a un particular, cuyo servicio fue contratado con dicha institución, mediante un Contrato de Prestación de Servicios de Caja de Seguridad. Con motivo de dicha afectación, la ahora quejosa demandó al Banco en cuestión el daño patrimonial que le fue causado por el incumplimiento del referido contrato y el daño moral por la afectación a sus sentimientos, dado el valor emotivo que las joyas sustraídas de las cajas de seguridad tenían para la actora, ya que eran objetos íntimamente relacionados con personas queridas y tiempos pasados.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción de los amparos directos 107/2010 y 109/2010, en virtud de que el problema en ellos planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, toda vez las partes involucradas es un particular y una institución financiera sujeta a un procedimiento ordinario civil que, además del alto monto de las cantidades que se demandan, podría permitir consideraciones respecto de cuál es la vía correcta para demandar el daño moral derivado de un acto de comercio. Como lo es, en el caso, la afectación que tuvo un particular respecto de su contrato de servicios de caja de seguridad al cometerse un atraco en la sucursal que contenía su bóveda.
Lo anterior generaría un precedente de gran repercusión al establecer la vía procesal correspondiente, con el consecuente impacto económico y social, dado que en el presente asunto se trata de establecer si la exigencia de una figura puramente civil, daño moral, debe demandarse en la vía civil de forma autónoma o tiene que ser reclamada en la vía correspondiente a la materia de que se trate, es decir, respecto de la cual se desprenda este daño moral.
Asimismo, se analizará lo relativo a la responsabilidad de las instituciones bancarias respecto del servicio de cajas de seguridad.
Ello en atención a que, el tribunal competente consideró que al desprenderse el daño moral de una relación establecida entre las partes por un contrato de carácter mercantil, la vía procesal para demandarlo es la mercantil.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)estimó que para sancionar en costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, no se requiere que el juez determine el supuesto normativo de temeridad o mala fe (Interpretación de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal).
Así se consideró en sesión de 9 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 92/2010, entre dos tribunales que están en desacuerdo respecto a si la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva) contiene una presunción de temeridad o mala fe que admita prueba en contrario a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o bien, si contiene una regla objetiva para determinar la condena al pago de costas.
La Primera Sala estimó que para la condena de costas en cuestión (cuyo objeto es asegurar que el vencido cubra al vencedor las erogaciones que injustamente le fueron causadas en ambas instancias), no se requiere que el juzgador, aplicando su criterio, determine si del proceso se advierte una presunción que infiera temeridad o mala fe, ya que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone un sistema mixto: un criterio subjetivo y otro objetivo.
El primero atribuye al juez la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, en tanto que el segundo, constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé que las costas constituyen la sanción impuesta a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.
Sin embargo, los ministros consideraron que esta última disposición no contiene supuestos para la condena en costas, pues de la exposición de motivos de la promulgación de dicho artículo, se advierte que la intención del legislador fue establecer un sistema regulador de montos y aranceles exigibles en pago por la intervención en los procedimientos judiciales y fijar los dispositivos para su actualización mediante la normatividad de la condenación en costas, apoyándose en el código de procedimientos antes citado, que prevé los supuestos objetivos que no requieren de la valoración subjetiva del juez.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando se reclama el adeudo de un pagaré, corresponde al demandado probar que realizó el pago total del mismo, o en su caso, que éste es menor al reclamado, salvo que el documento garantice un préstamo celebrado con una institución de crédito.
Así se determinó en sesión de 9 de junio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 429/2009, entre dos tribunales que están en desacuerdo respecto a quién le corresponde la carga de la prueba cuando en la vía ejecutiva mercantil, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, se reclama el adeudo basado en un pagaré suscrito por una cantidad mayor a la reclamada por el accionante, sin que conste en dicho documento algún pago parcial.
La Primera Sala consideró que dicha carga le corresponde al demandado, pues conforme a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, el pagaré representa una prueba preconstituida del derecho literal que consigna, sin constar en el pagaré la anotación de que se realizó algún pago parcial como lo prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Además, precisaron los ministros, en un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria de un pagaré, de acuerdo a la ley referida, el juzgador antes de despachar el auto de ejecución, debe revisar, de oficio, si procede o no la vía intentada, mediante el documento base de la acción, para verificar que éste contenga una cantidad cierta, líquida y exigible, aún cuando se demanda una cantidad menor a la contenida en el documento.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que, tratándose de procedimientos sobre posibles prácticas monopólicas de grupos económicos, la Comisión Federal de Competencia puede iniciar las investigaciones en relación con cada una de las entidades que forman parte de ese grupo, ya que con el inicio del procedimiento aún no se les imputa ninguna responsabilidad en lo particular.
Será hasta el momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento, que la Comisión deberá acreditar la responsabilidad individual y concreta de cada una de aquellas entidades, para imponerles las sanciones que correspondan.
Lo anterior se determinó en sesión de 9 de junio del año en curso, al resolver el amparo en revisión 2127/2009, bajo la ponencia del Ministro Cossío Díaz, y conceder el amparo a diversas embotelladoras, para el efecto de que la Comisión Federal de Competencia ordene la reposición del procedimiento, para que se admitan las pruebas periciales en economía, econometría, contabilidad y finanzas ofrecidas y, una vez desahogadas, se dicte nueva resolución en la que se funde y motive la responsabilidad individual y concreta de cada una de ellas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión de 2 de junio del año en curso, declaró la invalidez de los actos impugnados en la controversia constitucional 70/2009, consistentes, principalmente, en la entrega de participaciones y aportaciones correspondientes a los ramos 28 y 33, a ex integrantes del ayuntamiento del Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, Oaxaca, que fungieron como propietarios hasta el 30 de junio de 2009 y que a partir del 1º de julio siguiente fungen como suplentes, hecho que viola la autonomía municipal contenida en el artículo 115 constitucional, ya que desconoce los acuerdos de la Asamblea General Comunitaria del citado Municipio.
En el caso, el Síndico del Municipio en cuestión promovió controversia constitucional en contra, entre otros, del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y Secretario de Finanzas del mismo Estado, reclamando una violación a la autonomía municipal contenida en el artículo 115 de la Constitución Federal, por la indebida entrega de las participaciones de los ramos presupuestales señalados, a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones y sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal, designada por acuerdo de la referida Asamblea.
La Primera Sala declaró la invalidez de los actos mencionados, ya que el desconocimiento de los acuerdos tomados por dicha Asamblea General, viola la autonomía municipal contenida en el artículo 115 constitucional, al tener el Municipio actor población indígena y regirse bajo el sistema de normas de derecho consuetudinario, lo cual significa que tiene, entre otros derechos, el de elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, lo que garantiza el respeto a su libre determinación y autonomía.
La indebida entrega de los recursos a munícipes que fueron designados para fungir como propietarios pero que, por acuerdo de dicha Asamblea, después del 30 de junio de 2009 fungirían como suplentes, ha generado, a su vez, una ilegal retención de dichos recursos a las autoridades legalmente en funciones. También generó la inobservancia del principio de ejercicio directo por parte del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, y del principio de integridad de los recursos municipales.
La Sala sostuvo que la entrega incorrecta de los recursos federales que ha hecho la autoridad gubernamental, por conducto de funcionarios que ya no eran los facultados para recibirlos, de ninguna manera puede entenderse como que los fondos federales se hayan entregado al Municipio actor, dado que a quienes se les entregaron, ya no fungen como los integrantes propietarios del cabildo.
Finalmente, los ministros concluyeron que la autoridad gubernamental local ha sido omisa en resolver lo aquí planteado, pues no obstante que los integrantes del ayuntamiento del Municipio actor, mediante oficio han solicitado a la autoridad gubernamental la entrega de los recursos federales por conducto de las autoridades propietarias para fungir del 1º de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2010, en autos no existe constancia alguna con la que se acredite que se haya dado respuesta a esta petición.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que fue correcta la resolución del tribunal competente que declaró que la fracción XII del artículo 205 del Código Penal de San Luis Potosí, no contraviene la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que la descripción de fraude en él contenida no da pauta a la incertidumbre o arbitrariedad: comete éste delito “quien para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica”.
Lo anterior se determinó en sesión de 2 de junio del presente año, al resolver el amparo 2334/2009. En el caso, el juez competente sentenció por fraude específico (previsto en la fracción impugnada) a ocho años de prisión y diversos pagos por la ilicitud cometida, a los aquí quejosos, quienes se hacían pasar por los hermanos Kendall y se ostentaban como curanderos. Según las víctimas, en algunos casos dichos hermanos proporcionaban bebedizos o infusiones para combatir sus males físicos, que les referían que su dinero estaba malo y que para ello tenían que realizar la cura respectiva en los domicilios donde supuestamente había tesoros. Según los quejosos la norma impugnada es inconstitucional porque viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que es confusa al describir el cuerpo del delito de fraude específico y elementos de dicho tipo penal.
La Primera Sala consideró que fue correcta dicha declaración de constitucionalidad, en virtud de que el precepto impugnado define en forma clara, precisa y exacta los elementos esenciales de la conducta reprochable, fraude específico, y la descripción típica del mismo. Remarca, además, que para que se configure dicho delito es necesario que el sujeto pasivo se encuentre ya sea en un estado de preocupación, superstición o ignorancia.
Por lo mismo, para que se configure el fraude específico aquí estudiado, es necesario que el sujeto pasivo se encuentre en cualquiera de los aludidos estados psíquicos: preocupación, ignorancia o superstición. Lo que evidencia que el tipo en estudio no permite ni da lugar a la ambigüedad terminológica, porque es patente que el acto abusivo sea realizado necesariamente respecto de una o más personas que se encuentre bajo el efecto, condición o influjo que producen esas cualidades, circunstancias o sentimientos.
Es de señalar que en el ordenamiento impugnado no perjudica a las actividades de la llamada medicina alternativa, naturista o homeopática, en tanto que éstas, además de revelar, contar con cierto grado de validez técnica, han seguido una línea tendente hacia su normativización y por ende, no quedarían comprendidas dentro del ámbito de protección que persigue el precepto.
Finalmente, los ministros señalaron que el objeto de la prohibición no está enfocado a la práctica espiritual o ideológica en sí misma, sino al engaño fraudulento que se da en la falsa oferta de realizar adivinaciones, evocaciones o curaciones, que tiene como consecuencia un traslado patrimonial al explotar las preocupaciones, supersticiones o ignorancia del sujeto pasivo, causándole un detrimento en su haber patrimonial, debido al lucro indebido del activo.